LA REALIDAD DEL PROYECTO DE LEY DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES Y VEHÍCULOS MOTORIZADOS DE USO PARTICULAR.
Situaciones legales de fondo consideradas en el nuevo proyecto de Ley de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles:
Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, siendo la vivienda por la función social que cumple, un derecho fundamental de la persona y de la familia. (Declaración de los derechos fundamentales de la persona)
El Principio de No Confiscatoriedad, como uno de los principios rectores del Derecho Tributario, es uno de los límites de la potestad tributaria, que como tal, otorga contenido al principio de legalidad. El mismo, esta íntimamente ligado al principio de la capacidad contributiva, capacidad de pago o límite a la carga fiscal de los contribuyentes, que obliga al Estado a garantizar el derecho a la propiedad privada, evitando que sus impuestos disminuyan la disposición patrimonial individual.
La No Confiscación es una prohibición destinada a evitar una imposición excesiva, superior a las posibilidades del sujeto pasivo de contribuir a las cargas públicas, sin afectar su derecho a la subsistencia digna
Las urgencias presupuéstales, no pueden primar sobre los preceptos constitucionales y sobre los derechos fundamentales de toda persona.
El anteproyecto de Ley:
- Prohíbe la CONFISCACIÓN de la propiedad del bien inmueble por efecto del no pago de impuestos, por el derecho comparado y principio universal, está plenamente justificado legalmente por que todas las Constituciones políticas de países vecinos y del mundo tienen este principio de una sociedad libre alejada de dictaduras y feudalismos del pasado. En otras palabras prohíbe de que mediante la aplicación de los tributos se vea en peligro la garantía del derecho de propiedad. (Deroga el art. 48 de la ley 2492 por ilegal)
- Elimina accesorios como mantenimiento de valor, multas, por que carecen de legalidad, pues la adquisición de la propiedad es unilateral, el Estado no ha dado la propiedad al sujeto pasivo por lo tanto, este no tiene obligación, no es deudor con el Estado por su propiedad, sino el impuesto es un pacto social aceptado por la voluntad del pueblo que es el soberano y LA CONTRIBUCIÓN AL SOSTENIMIENTO DEL SERVICIO PUBLICO es considerada constitucionalmente como un deber fundamental art. 8 inc. d) de la CPE., que impone que esta contribución debe estar en FUNCION A LA CAPACIDAD ECONOMICA, que conlleva implícitamente la CAPACIDAD CONTRIBUTIVA es decir en función de la CAPACIDAD VERDADERA DE PAGO, si el sujeto es insolvente y su necesidad básica es alimentación, y subsistencia, el estado debe reconocer esta situación, el hecho de insolvencia no es un delito para castigar con accesorios injustos como multas, mantenimientos de valor, en caso de imposibilidad de pago por razones de fuerza mayor ajenas al contribuyente, así como la retardación en el pago, ya conlleva como una especie de castigo que es el pago de intereses, los mismos que no deben ser usureros ni con anatocismo es decir pago de interés sobre el interés.
- Prohíbe otros valores y zonificaciones diferentes a los existentes hasta el año 2000 y temporalmente hasta la existencia de un catastro fiscal que es obligación del Estado toda vez que en La Paz se han creado nuevas zonas sin criterio técnico, basado en presupuestos irreales que de manera indirecta y en la realidad han subido los impuestos sin las legalidades constitucionales.
- Prohíbe factores de corrección que suben los impuestos a la propiedad horizontal, El valor en bolivianos por metro cuadrado que se debe considerar como alícuota para la tipología de vivienda unifamiliar y de propiedad horizontal debe ser la misma. El precio de la construcción es el mismo en todo lado, lo que varía es el valor del terreno en zonas homogéneas, y los que tienen propiedad horizontal no tienen por que pagar más, no existe un criterio técnico, ni legalidad para esta diferencia.
- Limita el uso de alícuotas que suben el valor de la base imponible y el impuesto de forma arbitraria, otorgando rangos específicos para el cobro de impuestos en función al valor real de la propiedad nadie deberá pagar por concepto de impuesto más allá de los porcentajes fijados en un cuadro con tabla de valores técnica y legalmente consideradas justas.
- Regula el descuento por el factor de la depreciación de manera técnica, justa y en función a parámetros reales y económicos de uso masivo con criterio técnico y legal regido por otras normas vigentes.
- Esclarece el deber del funcionario público en su labor y castiga la negligencia institucional por no cumplir en el debido tiempo con la determinación verdadera de la deuda y el cobro oportuno, haciendo respetar el principio universal y Constitucional de la prohibición de la irretroactividad de la Ley.
- Otorga incentivo al pago oportuno del impuesto con rebajas que pueden ir hasta el 20 %.
- Reconoce a los propietarios que utilicen recursos propios para el bien común que es obligación de los gobiernos municipales y otorga incentivos por el embellecimiento urbano.
- Clarifica el tema de la prescripción legal que opera en el derecho tributario y que de forma antojadiza desconoce el Gobierno Municipal de La Paz.
- Clarifica los límites de la fiscalización de los bienes inmuebles.
- Castiga al Gobierno Municipal con el pago de costas por la culpa de los funcionarios públicos, que inducen al sujeto pasivo a procedimientos administrativos innecesarios y que perjudican y ponen en riesgo los derechos fundamentales de los propietarios.
Todo el proyecto ha sido elaborado en base a fuentes, doctrina, derecho comparado, principios y conceptos universales del derecho tributario, con criterios nada alejados de la legalidad técnica.
Lic. Franklin Poppe Asturizaga
VICEPRESIDENTE DE APROBIN
Cel: 71935376
Mail: franklin_poppe@yahoo.com
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